Resolución 26.261/09 - ANSeS (CARSS)
Pensión. Ley 18.038. Requisitos. Deber del causante de encontrarse afiliado al
régimen de autónomos, en actividad y efectuando aportes en el momento del
deceso. Inexistencia de
norma legal que exija abonar un año de aportes.
Bs. As., 8/10/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión
interpuesto.
Que la medida cuestionada desestimó el otorgamiento a la titular de la pensión
que requirió, como viuda del señor Ramón Juvenal Montero, fallecido el 17 de
octubre de 1993.
Que el pronunciamiento señaló como fundamento, la inexistencia de aportes
efectivos por el plazo de un año anterior a la fecha del deceso.
Que la solicitante cuestionó la aplicación de la Circular GP 39/07, de acuerdo
con los Dictámenes 18.979 y 30.593/05 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la
ANSeS y a los fallos Alegre, Juan Raimundi c/ ANSeS s/ pensiones de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha 20/05/03 y García Nélida Alicia c/ ANSeS s/
pensiones, de fecha 30/01/01, entre otros que cita la recurrente.
Que en ese orden de ideas, sostuvo su derecho a que se analizara su petición, en
el marco de la ley 18.038 t.o. 1980.
Que la ley referida exige que el afiliado se encuentre inscripto formalmente en
el régimen autónomo, en actividad y efectuando los aportes de ley en el momento
del deceso.
Que la ley previsional referida no enuncia otros recaudos (art. 20 de la ley
citada).
Que la viuda invocó la prescripción de acuerdo con una facultad que le es
reconocida por el Organismo Previsional de acuerdo con el derecho de fondo.
Que hizo efectiva la mensualidad correspondiente al mes del deceso y de ese
modo, en el ámbito de sus facultades, demostró los extremos que requiere la ley
18.038: estar (el causante) en actividad y efectuando aportes en el momento del
deceso. A más de la inscripción formal que existe en autos.
Que no hay en el cuerpo legal referido, ninguna disposición que señale que deba
ingresarse un número de mensualidades como recaudo para acreditar el derecho.
Que no obstante lo dicho, más allá de lo que expresa el considerando precedente,
ni antes ni después del 25/09/07 (fecha de solicitud de turno de los presentes
actuados) puede pedirse a los solicitantes en el marco de la ley 18.038, el
cumplimiento de un requisito que la ley no establece como una obligación.
Que el art. 19 de la Constitución Nacional señala que ". Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe".
Que en los términos de las consideraciones vertidas, deberán analizarse todos
los recaudos de fondo que debe acreditar un beneficiario para acceder a la
pensión en los términos de la ley aplicable, incluida la ley 17.562 y proceder
en consecuencia.
Que por lo expuesto se aconseja revocar la resolución recurrida y adoptar un
nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos que detalla este acto.
Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas
por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, DE-A
704/06 ANSeS, 17/02 y 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución 6.872 de fecha 2 de diciembre de 2008,
dictada por la Coordinación Trámites Complejos, que desestimó la petición que
formuló la señora Saturnina Esther Castaño (D.N.I. N° 1.960.272) y adoptar un
nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos de este acto.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Coordinación Trámites
Complejos, para su notificación a la interesada, y demás efectos
correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente)
y César González Guerrico.