Jubilaciones Pensiones
AUMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES LEY 26417 MARZO 2011
Buenos Aires, 15 de febrero del 2011
CIRCULAR GP Nº 06/11
MOVILIDAD PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - LEY 26.417
MARZO/2011
Mediante la Resolución D.E.-N Nº 058 del 03 de febrero de 2011 se aprobaron los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2011 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2011.
Asimismo establece
el valor de la movilidad correspondiente al mes de Marzo de 2011 en 17,33%.En consecuencia, a continuación se brindan las pautas que deben aplicarse, a fin de otorgar la movilidad instituida por la Ley 26.417 en los beneficios de Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, a partir del mensual 03/2011.
1. Pautas Generales:
1.1. La movilidad se aplicará a partir del mensual Marzo/2011.
1.2. El
Haber Mínimo garantizado establecido vigente a partir del 01/03/2011, según lo establecido de conformidad con las previsiones del art. 8° de la ley 26.417 es de $ 1.227,78.1.3. El
Haber Máximo o Haber Tope según lo establecido de conformidad con las previsiones del art. 9° de la ley 26.417 se fija en la suma de $ 8.994,95.1.4. El importe a deducir por la aplicación de la
escala de deducción correspondiente a la Ley de Solidaridad Previsional, es del 15% sobre el excedente del haber máximo o tope.1.5. Se establece que el monto de la
Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el Art. 19 de la Ley 24.241, a partir del 01/03/2011, es una suma fija equivalente a $ 580,06.1.6. La
base imponible mínima queda establecida en $ 427,06.1.7. La
base imponible máxima es de $ 13.879,25.2. Beneficiaros alcanzados por la movilidad:
2.1. Alcanza a todos los beneficiaros del régimen SIPA independientemente de la Ley aplicada por la cual hayan adquirido su derecho, con excepción de los códigos de Leyes Aplicadas que se detallan en la Tabla I "Leyes aplicadas especiales excluidas".
2.2. Los beneficios alcanzados por Sentencias Judiciales.
2.3. Beneficios de los Ex-IPPS y Ex-IMPS transferidos al Estado Nacional.
2.4. Los beneficios cuya Ley Aplicada sea "PK" y la clase de beneficio 2A ó 2B ó 2C ó 2D.
3. Beneficiarios excluidos:
3.1. Todos los Regímenes de Policía y Penitenciaria correspondientes a los Ex - IPPS transferidos.
3.2. Los beneficios de Luz y Fuerza sobre los que se liquida el código: 033000; 033033; 033034; 033035; 033036; 033037; 034000; 095033 y/o tengan la marca de Luz y Fuerza en la liquidación.
3.3. Los conceptos 006024 y 008024 correspondiente al adicional no remunerativo de beneficios encuadrados en el acta Acuerdo de Yacimientos Carboníferos Fiscales.
3.4. Todos los conceptos 005XXX (en todas sus empresas) correspondientes a haberes de Renta Vitalicia Previsional.
3.5. Los conceptos 003981, 003982 y 003985 que identifican las liquidaciones de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART).
3.6. Los beneficios cuyas Leyes Aplicadas correspondan a docentes y/o que tengan en la liquidación de Marzo/2011 el concepto 006025 ó 006022.
3.7. Los beneficios que contengan las leyes aplicadas "AU" a "AG", que identifican al Régimen de Docentes Universitarios.
3.8. Aquellos beneficios que tengan marca de error grave por tener inconsistencia en su liquidación.
3.9. Beneficios incluidos en la tabla de no calcular.
3.10. Los beneficios acordados por Leyes Especiales al Poder Judicial de la Nación y Servicio Exterior, según la siguiente tabla:
Tabla I - Leyes Aplicadas Especiales Excluidas
|
Código |
Descripción |
|
A |
Ley 22731 - Servicio Exterior |
|
AV |
Sentencias Caso Villanustre - Sin Supl. por Movilidad |
|
AW |
Sentencia Por Salarios en Activ. -Sin Sup por Movilidad |
|
BL |
Ley 22731 - Servicio Exterior c/Escala Deducción Ley 24463 y 25239 |
|
CL |
Ley 22731 - Servicio Exterior - Aplicación Tope a $ 3100 por 24463 |
|
VT |
Ley Esp. Vocales Tribunal De Cuentas - Esc de Deducción |
|
WA |
Sentencia Judicial Ley21121 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WB |
Sentencia Judicial Ley21124 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WC |
Sentencia Judicial Ley22929 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WD |
Sentencia Judicial Docentes S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WE |
Sentencia Judicial Ley22955 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WF |
Sentencia Judicial Ley23682 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WG |
Sentencia Judicial Ley23895 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WH |
Sentencia Judicial Ley24016 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WI |
Sentencia. Judicial Inv. Cient. S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WJ |
Sentencia. Judicial Dto 1044/83 S/Sup. Movilidad C/Escala |
|
WN |
Sentencia Judicial Ley 22.929 S/Sup. Movilidad - Sin Ley 24463 |
|
WW |
Poder Judicial - Decreto 109/76 |
|
X1 |
Ley 24018 - Poder Judicial Santa Cruz |
|
X2 |
Ley 24018 - Poder Judicial de Mendoza |
|
X3 |
Ley 24018 - Poder Judicial de Río Negro |
|
X4 |
Ley 24018 - Poder Judicial de Salta |
|
X5 |
Ley 24018 - Poder Judicial de Jujuy |
|
X6 |
Ley 24018 - Poder Judicial de Santiago del Estero |
|
X7 |
Ley 24018 - Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires |
|
X8 |
LEY 24018 - Poder Judicial de San Juan |
|
YA |
Haber Conjunto Ley 24241 Y 22731 |
|
YB |
Haber Conjunto - Ley 24241 Y 24018 |
|
YJ |
Haber Conjunto - Ley 24241 Y 24018 - Dto. 109/76 |
|
95 |
Ley 22731 - Servicio Exterior - Esc. Deducción Ley 24463 Y 25239 |
|
96 |
Ley 24018 - Pod. Judicial - Dto.109 - Esc. Deducc. Ley 24463 y 25239 |
|
U5 |
Ley 24.018 Poder Judicial Tucumán |
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U7 |
Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación Ley 24018 (Art. 18) |
|
U8 |
Vocal del Tribunal de Cuentas Ley 24018 (Art. 25) |
4. Generalidades:
4.1. Para el cálculo del aumento se considerarán además de los conceptos 001 (en todas sus empresas), los códigos 012351, 012500, 006023.
4.2. La movilidad se aplicará sobre todo concepto a excepción de aquellos que constituyan una suma fija o no remunerativa (Ej.: 091001; 091002) o que de su aplicación surja como diferencia a un porcentaje del haber en actividad del beneficio (Ej.: 016001; 008024).
4.3. El aumento se otorgará por beneficio y no por beneficiario, con lo cual, aquellos beneficiarios que perciban mas de un beneficio, al haber mensual de cada uno de ellos se le aplicará el aumento definido.
4.4. Cuando en el beneficio acordado por Ley 24.241, exista más de un concepto de haber mensual, se mantendrá el código de concepto 088000 como la diferencia para alcanzar el haber mínimo.
4.5.
Beneficios del Ex-IPPS de la Provincia de Mendoza: El haber mínimo y máximo correspondiente a estos beneficios (ex-caja 50), son los siguientes:
|
Haber Mínimo de la Provincia de Mendoza = |
1.227,78 x 13 / 12 = |
$ 1.330,09 |
|
Haber Máximo de la Provincia de Mendoza = |
8.994,95 x 13 / 12 = |
$ 9.744,53 |
4.6. Ferroviarios: los códigos de concepto que identifican las mínimas ferroviarias, 082000 (Decreto 662/81) y 092000 (Resolución 406/89), serán recalculados en función de los nuevos haberes mínimos, a saber:
|
Haber Mínimo Ferroviario (Resolución 406/89) = |
1.227,78 x 1,70 = |
$ 2.087,23 |
|
Haber Mínimo Maquinista (Decreto 662/81) = |
1.227,78 x 2,21 = |
$ 2.713,39 |
4.7.
Haberes Conjuntos: para las prestaciones que posean un haber conjunto, conformado por un haber de ley general (001XXX) y un haber de ley especial (001052 ó 001152), con excepción de las leyes especificadas en Tabla I "Leyes Aplicadas Especiales Excluidas", serán afectadas por el aumento.4.8.
Suplemento Investigador científico: Los beneficiarios encuadrados en el Decreto160/05, sufrirán el incremento sobre el haber mensual y el Suplemento respectivo.4.11. La sumatoria de los haberes acumulados de beneficios ( Jubilaciones y Pensiones) tendrá como tope máximo $ 8.994,95
.-4.12. En los supuestos de tener que bonificar por zona austral, una vez calculados los importes de las prestaciones, sobre ellas se aplicarán el 40% de bonificación, siempre que la suma de las prestaciones más dicha bonificación no supere el tope máximo establecido.
4.13. Cuando la Obra Social sea PAMI o el IMOS dicho descuento se calculará como el 3% hasta el haber mínimo y el 6% sobre el excedente a dicho haber mínimo.
5. A continuación se informan los topes de remuneraciones vigentes para cada período:
|
Periodo |
Tope Mensual de Remuneraciones |
|
Desde 02/1994 y hasta 03/1994 |
$ 3.660,00 |
|
Desde 04/1994 y hasta 03/1995 |
$ 3.780,00 |
|
Desde 04/1995 y hasta 09/1995 |
$ 4.320,00 |
|
Desde 10/1995 y hasta 03/1996 |
$ 4.500,00 |
|
Desde 04/1996 y hasta 03/1997 |
$ 4.560,00 |
|
Desde 04/1997 y hasta 03/2007 |
$ 4.800,00 |
|
Desde 04/2007 y hasta 08/2007 |
$ 6.000,00 |
|
Desde 09/2007 y hasta 02/2008 |
$ 6.750,00 |
|
Desde 03/2008 y hasta 06/2008 |
$ 7.256,00 |
|
Desde 07/2008 y hasta 02/2008 |
$ 7.800,00 |
|
Desde 03/2009 y hasta 08/2009 |
$ 8.711,82 |
|
Desde 09/2009 y hasta 02/2010 |
$ 9.351,30 |
|
Desde 03/2010 y hasta 08/2010 |
$10.119,08 |
|
Desde 09/2010 y hasta 02/2011 |
$11.829,21 |
|
Desde 03/2011 y hasta 09/2011 |
$ 13.879,25 |
6. Las Rentas Imponibles Mensuales para las Categorías de Autónomos, vigentes a partir del 01/03/2010 son las siguientes, según lo definido por la Coordinación Análisis Legal Previsional, dependiente de ésta Gerencia:
CATEGORIA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I $ 711,75 II $ 996,44 III $ 1.423,51 IV $ 2.277,59 V $ 3.131,69
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